Son muchas las dudas que nos están comentando, y que nos hacemos nosotros mismos sobre la nueva regulación del Salto de Bierge. El objetivo de este post es profundizar en algunas de ellas desde una óptica jurídica y partiendo de la información que ya dimos en el post anterior que podéis ver  AQUÍ

Dado que ya evidenciamos que había un problema, y que se ha propuesto una solución, analicemos dicha regulación:

1.- ¿Es competente el Ayuntamiento de Bierge?

Podríamos decir que sí, dentro de la atribución de competencias municipales. La duda se podría plantear, dado que hablamos del cauce de un río y sus riberas (dominio público hidráulico), en relación a la competencia de la CHE. Según la legislación existente al respecto, las competencias de la CHE se reducen a la administración y control del dominio público hidráulico, por lo que, tal y como expuso el representante de la CHE en la reunión mantenida el 15 de junio sobre este tema junto a otros representantes de colectivos interesados en la regulación, la CHE intervendrá para autorizar o no las instalaciones que se pretenden colocar (pasarela, corcheras etc.). Intervendrá también en el procedimiento de declaración de zona de baño de la zona superior, informando que ello conllevará controles anuales de la calidad del agua. No mostró disconformidad con las medidas propuestas, por lo que se infiere que está de acuerdo con las limitaciones al libre uso del espacio que propone el Ayuntamiento.

2.- ¿Es coherente y transparente el Ayuntamiento de Bierge?

El fundamento jurídico al que se agarra el ayuntamiento para justificar la Ordenanza de regulación del Salto se encuentra en el art. 42 de la Ley de Administración Local de Aragón: Los ámbitos de la acción pública en los que los municipios podrán prestar servicios públicos y ejercer competencias (…), serán los siguientes:

a) La seguridad en lugares públicos, así como garantizar la tranquilidad y sosiego en el desarrollo de la convivencia ciudadana.

Al leer esto me doy cuenta que había sacado un conclusión equivocada. Hasta ahora, pensaba que se trataba de un problema de calidad el agua de boca para los vecinos de Bierge junto con un problema medioambiental por un excesivo impacto en una zona protegida, y si me apuras, un problema de seguridad por los posibles accidentes…. Pero la verdad es que no había concluido que la raíz del problema fuera la convivencia. Nos encontramos ante un artículo sostenido por términos tan genéricos como “tranquilidad”, “sosiego” y “convivencia ciudadana”, donde cabe casi todo y que parece un salvoconducto donde agarrarse para justificar casi cualquier regulación. Teniendo en cuenta que en este mismo artículo, entre las competencias municipales encontramos también las siguientes, no me parece que la justificación jurídica sea la más acorde a la realidad existente:

f) Protección del medio ambiente

h) Protección de la salubridad pública

l) El suministro de agua, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales; el alumbrado público; los servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos.

o) El fomento de los intereses económicos de la localidad y del pleno empleo (…)

Poco tiene que ver con la “convivencia ciudadana” el hecho de limitar los accesos a una zona determinada o de impedir el baño aguas abajo desde una determinada línea imaginaria (hoy concretada con boyas) para garantizar un mínimo de calidad del agua. Se agradecería que las administraciones fueran coherentes a la hora de utilizar sus competencias y fundamentaran bien sus intervenciones a la hora de limitar los derechos de la ciudadanía.

3.- ¿Es arbitraria la norma?

Analicemos ahora, más pormenorizadamente, la norma y su articulado:

  • art. 5.El único punto permitido de acceso es la zona del meandro, quedando prohibido acceder a la parte baja de la presa donde se ubica el punto de la toma de agua de Bierge”.

¿Me pueden prohibir el paso por la ribera de un río? ¿Existe un derecho de paso del ciudadano por la ribera del río? Podríamos decir que, EN PRINCIPIO sí, entendiendo por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público.

Hasta aquí, lo que sabemos es que las márgenes son de uso público, por lo que, a priori, tenemos derecho a transcurrir por ellas, pero esta zona de servidumbre para uso público tiene unos fines concretos (cito los que nos afectan):

  • a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

  • b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

Haciendo un análisis sencillo, y como comentaba más arriba, la CHE está al corriente de todas estas medidas, y ha manifestado su conformidad con las mismas, luego se deduce que está conforme con estas limitaciones que se están imponiendo al uso público de ese espacio, en beneficio del medio ambiente y de la seguridad.

Algunos hacen alusión al art 45 CE, si bien desde nuestro punto de vista, no es razón suficiente para permitir la acumulación de hasta 2.000 personas como el pasado 15/08/16 en un entorno protegido, poniendo en peligro la calidad del agua de boca de los vecinos y la conservación de un espacio protegido y reconocido como recurso turístico de Aragón. Sí al derecho al medio ambiente, pero si el ejercicio de este derecho pone en peligro al propio medio ambiente, la seguridad, la calidad el agua de boca de un pueblo y la sostenibilidad de un recurso turístico, dicho derecho, en ponderación con otros derechos, debe de verse limitado.

  • Art. 7: Aforo máximo: “El aforo máximo de la zona es de 250 personas, de las cuales 30 personas corresponderán al número de barranquistas autorizados”.

Existen tres variables para delimitar el concepto de “capacidad de acogida” de Uso Público de un Espacio Natural Protegido.

Capacidad ecológica: determina el número máximo de visitantes que pueden coincidir en un espacio sin llegar a provocar impactos críticos y/o irreversibles que la propia dinámica natural de los ecosistemas de acogida no es capaz de restaurar.

Capacidad emocional: determina el número máximo de visitantes que pueden coincidir en un espacio sin llegar a producirse episodios de masificación, hacinamiento e insatisfacción generalizada por parte de los propios visitantes

Capacidad física: se considera que para una zona estacional con un turismo centrado en los meses de verano, la superficie óptima máxima ocupada por cada usuario es de 15 m2. El área receptora, la Zona de Baño permitida es de 3.200 m2, obteniendo un valor de capacidad de acogida física de 213 personas. Ello nos lleva a concluir que es una limitación fundamentada.

  • Art. 9– Tarifas a desarrollar en la Ordenanza Fiscal Correspondiente.

EL ayuntamiento justifica este cobro del siguiente modo:

Según dispone la Ley (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Llegados a este punto, el Ayuntamiento se agarra el supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular, al siguiente supuesto:

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

Sinceramente, he tenido que revisar la ley, el artículo y la propia ordenanza fiscal para comprobar que era correcto lo que os ponía… y sí lo es.

¿Mi opinión? Creo que tendría bastante más sentido enfocarlo desde la perspectiva de los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, dentro de, por ejemplo, el art. 20.3.c) que hace referencia a  “Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas”.

¿Por qué 2 euros? No existe justificación alguna en el ESTUDIO DE VALORACIÓN, GESTIÓN Y PROPUESTA DE INFRAESTRUCTURAS DE EL SALTO DE BIERGE emitido por el SARGA, documento sobre el que se apoya toda la regulación y del cual también he tomado alguna de la información que utilizo para a redacción de estos posts.

Art. 10: Usos y actividades prohibidas: Podíamos dividir el artículo en dos secciones:

  1. Las prohibiciones que ya existían en otras normas y que afectan al espacio:

– todas las conductas señaladas en la Ley de Espacios Naturales de Aragón (al tratarse de zona periférica de un Parque Natural)

– todas las conductas señaladas en el Pla Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural

  1. Las específicas de esta regulación:

prohibido el acceso a la poza situada debajo del azud de la central hidroeléctrica al haberse dado de baja en el censo oficial de zonas de agua de baño. Se debe de mantener una distancia de 3 metros por encima del azud aguas arriba de la presa.

– el acceso a la zona por caminos diferentes al sendero acondicionado a tal fin

– saltar vallados y pasar por zonas cerradas sin autorización

– pasar por zonas señaladas como de recuperación o restauración

– acceder a las instalaciones propias del aprovechamiento hidroeléctrico incluida la presa.

– sobrepasar la zona de 3 metros aguas abajo del azud.

¿Se deduce que hay una zona de 3 metros, en la poza, desde la presa aguas abajo donde está prohibido el baño pero a partir de esos 3 metros sí es posible bañarse en la poza? ¿No habíamos quedado en este mismo artículo que el acceso a la poza estaba prohibido? ¿Es tan difícil explicar con claridad cuál es la zona de baño permitida?

  • Art. 11.- Barranquistas– Uso deportivo.

Este artículo actúa a modo de excepción a las prohibiciones anteriores dado que si se cumplen estas seis condiciones, SÍ se puede acceder a la zona prohibida para el público en general.

Condiciones:

1.- Ser Empresa de Turismo Activo (ETA) legalmente constituida: lo cual excluye automáticamente a los barranquistas que descienden el barranco de la Peonera por su cuenta.

2.- Tener tu domicilio fiscal en Aragón: sinceramente, no alcanzo a entender esta discriminación, a mi juicio, totalmente arbitraria. Si lo que preocupa al ayuntamiento de Bierge es que toda persona que realice el salto de la presa venga con un seguro de accidentes y de RC en el bolsillo, debería de saber que todas las normativas autonómicas que regulan las empresas de turismo activo contemplan esta exigencia, luego, insisto, no entiendo porqué una empresa de turismo activo de otra comunidad autónoma no puede obtener la autorización y ofrecer el mismo servicio a sus clientes que una empresa aragonesa.

3.- Solicitar autorización con 15 días de antelación (hábiles, luego hablamos de 3 semanas). Parece excesivo, máxime cuando las empresas de turismo activo que realizan este barranco en la zona en los meses de julio y agosto, trabajan con márgenes de reservas y gestión mucho más cortos ¿cuál es el fundamento de este plazo tan largo? ¿No sería más práctico para todos ir actualizando un CALENDARIO PÚBLICO en Internet donde se viera para cada día del periodo Julio-Agosto los días que ya están completos y los que no y que las ETA se fueran apuntando previo pago de su tasa y sin aportar ninguna documentación, dado que ya estría programada la herramienta para permitir la inscripción a empresas con un número de registro válido?

4.- Aportar a la solicitud:

– copia de las escrituras: exigido para autorización de funcionamiento como ETA

– copia de los poderes: exigido para autorización de funcionamiento como ETA

– CIF de la empresa: exigido para autorización de funcionamiento como ETA

– DNI del representante legal: exigido para autorización de funcionamiento como ETA

– copia del seguro de RC: exigido para autorización de funcionamiento como ETA

– copia de la inscripción en el Registro de ETA

– escrito eximiendo al ayuntamiento de Bierge de cualquier reclamación de responsabilidad por el acceso a dicho espacio.

De nuevo la Administración refleja su redundancia y escasa operatividad. ¿Para qué vuelve a solicitar documentos que ya tiene en sus archivos? ¿Para qué exigen copia de la inscripción en el RETA? ¿No lo pueden comprobar ellos mismos a partir del NIF/CIF de la empresa solicitante? ¿Para qué solicitan un escrito eximiendo al ayuntamiento de responsabilidad cuando ello no tiene ninguna eficacia jurídica?

¿POR QUÉ NO FACILITAMOS A LAS EMPRESAS QUE DINAMIZAN LA COMARCA Y ATRAEN TURISMO A LA SIERRA DE GUARA QUE REALICEN SU ACTIVIDAD EN VEZ DE IMPONERLES COMPLICACIONES INJUSTIFICADAS?

5.- Tamaño máximo del grupo de 10 personas: en este caso su fundamento sí está justificado, pues coincide con lo previsto en el PORN del Parque, documento muy minucioso con la actividad de descenso de barrancos y que establece un máximo de 10 personas por grupo para la realización de este barranco.

6.- Pago de la tasa de 10 € por grupo. Aquí hay otro punto conflictivo, dado que el hecho imponible (por lo que la norma justifica que se pague) es, literalmente: el acceso a la zona del salto del Bierge.

Ya hemos visto cuál era la delimitación de la zona del Salto de Bierge. Si bien los barranquistas van a acceder, tan sólo van a transitar por el cauce durante unos minutos, para llegar al azud, saltar y salir de las instalaciones. Retomando información de la ya expuesta, ¿qué servicio público o realización de actividad administrativa de competencia local está exigiendo esta situación al Ayuntamiento de Bierge? ¿La gestión de la autorización? ¿Hay que pagar al ayuntamiento por cada gestión que realiza para el ciudadano? ¿Dónde está el límite entre las actuaciones administrativas que pagamos con nuestros impuestos y las que debemos abonar extra con el pago de una tasa?

Para cerrar el tema de las ETA de barrancos, una duda que nos ha surgido y que aprovecho para comentar es: ¿me cubre mi seguro de RC y de accidentes al realizar el salto?

Yo entiendo que SÍ, dado que si has solicitado la correspondiente autorización, estás realizando una actividad permitida según regulación vigente en el desarrollo de tu actividad profesional, el Guiaje de barrancos.

¿Y si no tengo la autorización? Entiendo igualmente que SÍ, dado que el tener o no dicha autorización administrativa no condiciona de ningún modo la peligrosidad del salto. El único fundamento de la autorización es controlar el aforo del espacio, luego no tiene una relación causa-efecto directa sobre un posible accidente.

Art. 20: “El ayuntamiento de Bierge quedará exonerado de todo tipo de responsabilidad administrativa por cualquier daño que pueda ocasionarse a las personas o cosas por el acceso a las instalaciones, incumpliendo la presente ordenanza y la señalización existente”.

Quiere ello decir, por ejemplo, que si yo salto desde la presa y me lesiono, mientras el socorrista de la zona mira su Instagram y descuida su trabajo, la responsabilidad es solo mía? ¿O quiere ello decir que si accedo a la zona sin pagar y una vez dentro me cae una rama de un árbol por mal mantenimiento del espacio la responsabilidad es sólo mía?

Estamos de nuevo ante una cláusula innecesaria, nula de pleno derecho, que no exime de nada, dado que solo un juez determinará para cada supuesto, de quien es la responsabilidad, que puede ser de una de las partes o de ambas, atendiendo a la posible concurrencia de dos comportamientos negligentes.

Por último, y para finalizar, consideramos importante recalcar algo, para no perder de vista el hecho de que estamos hablando de turismo, es decir, de dinero, es decir, de desarrollo y conservación de los pueblos de Aragón.

El Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara está reconocido con la Q de Calidad Turística, lo que significa que ha pasado unas estrictas auditorías que aseguran que se presta un servicio que es garantía de calidad, seguridad y profesionalidad. Todo ello para asegurar a los clientes la mejor experiencia turística posible.

Por otro lado, el parque Natural cuenta también con el premio EDEN, Destino Europeo de Excelencia de Accesibilidad, otorgado por la UE en 2012.

En definitiva, estamos ante un recurso turístico de primer nivel para Aragón, y estamos completamente de acuerdo en ofrecer un nivel de calidad alta al turista, acorde con la conservación medioambiental del espacio y que los vecinos y empresarios de la zona puedan utilizarlo en su beneficio para el desarrollo socioeconómico de la zona, pero… ¿se ha llegado a la mejor solución posible? Después de años con el problema encima de la mesa, ¿comenzar a implantar medidas sin llegar a haberse aprobado definitivamente la norma es una buena manera de implantar las medidas? ¿Tiene miedo el ayuntamiento de que pase “algo” y que la mala fama del Salto repercuta negativamente en el turismo de la zona?

Si alguien está interesado en ampliar información sobre el tema, puede ponerse en contacto con nosotros, dado que estamos en la zona y conocemos la realidad del día a día de la implantación (que confirmamos que se empezó a cobrar desde el mismo día 1 de Julio), y en el plano jurídico, en lo que podamos ayudar…

Gracias por leernos 😉

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