Un Área de Actividad Deportiva la constituyen infraestructuras o espacios naturales que se han adaptado o se utilizan habitualmente para el desarrollo de actividades físico-deportivas. Sus características principales son la no definición de sus límites y el medio en el que se desarrolla la actividad: terrestre, acuático o aéreo. Es en este tipo de instalación deportiva donde planteamos que podrían encajar las zonas de búlder.
Para entender mejor su categoría:
Si consideramos que el art. 43.3 CE establece que:«Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio», entenderemos rápidamente que el fomento del deporte está considerado como un fin público, al que dedicar recursos desde la administración, y por el que trabajar para que este se pueda desarrollar con una adecuada oferta en función de la población de cada municipio, así como de otras variables locales.
Esta labor, la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio, es competencia de las Comunidades Autónomas, art. 148.1.19ª CE, siempre y cuando la hayan asumido en sus estatutos de autonomía, y así ha sido en todos los casos.
Es por ello que, a partir de este punto, si bien existe una regulación básica por parte del estado de carácter armonizador, habrá diferencias entre las CCAA en cuanto a sus inventarios de instalaciones, sus requisitos y sus consecuencias.
Cualquiera puede pensar, ¿y para qué puede servir esto de darle el “formato” de Área de Actividad Deportiva?
Por ejemplo, y acudiendo directamente al Decreto 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, me parece interesante destacar dos artículos relevantes:
- Artículo 8.1.- La inscripción en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación deportiva de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.
- Artículo 13. Responsabilidad: Las obligaciones establecidas en el presente Decreto recaerán, en primer término, sobre los sujetos que ostenten la titularidad de la gestión de la instalación, y, subsidiariamente, sobre los propietarios de la misma.
Si bien es cierto que tras la información y documentación consultada constatamos que hay requisitos muy concretos y objetivos que aplicar a instalaciones convencionales de carácter público (de edificación, seguridad, higiene etc.), nos está costando mucho saber qué debería de cumplir un Área de Actividad Deportiva, como sería un sector de búlder, para ser considerado como tal, si bien ello entendemos que dependerá de cada comunidad autónoma.
Otro hándicap o complicación, dada la gran extensión en muchas ocasiones de estos sectores, podría serla mezcla de terrenos de titularidad pública y privada. ¿Qué pasa con la propiedad de los terrenos donde se encuentran estos bloques? Con mucha probabilidad haya parcelas privadas, ¿podría asentarse un Área de Actividad Deportiva de gestión pública sobre suelo privado?
Mi respuesta es que sí, siempre y cuando obtengamos la pertinente autorización/acuerdo de los propietarios de dichos terrenos. Nos parece muy corriente el hecho de encontrarnos con sistemas de gestión privada en instalaciones de propiedad pública, pero planteado al revés parece que choca más, si bien es igualmente posible.
Si pensamos en una zona de búlder como un Aréa de Actividad Deportiva sobre suelo público, estaríamos hablando de bienes de dominio público, es decir, de uso o servicio público, es decir, destinado al cumplimiento de fines públicos, como ya hemos explicado. Si ésta se asienta sobre terrenos privados, igualmente se le podría dar un uso público, siempre y cuando se llegue a acuerdos con los propietarios para ceder el uso.
Ya tenemos la zona de búlder que nos interesaba censada como Área de Actividad Deportiva… ¿Para qué? ¿Qué ganamos los practicantes? ¿Qué gana el Ayuntamiento? ¿Qué gana el propietario del terreno en caso de ser de titularidad privada?
ÁREA DE BULDER PIRATA | ÁREA DE BULDER COMO AAD |
Posibles problemas con propietarios de terrenos privados | Acuerdo explícito con propietarios de terrenos para que consientan la práctica del deporte en su propiedad |
Accesibilidad hasta la zona y una vez dentro de ella no garantizada. | Señalización urbana y cartelería en las inmediaciones de los sectores que indican dónde está éste, y un mapa con sus bloques.
Asimismo señalización y acondicionamiento de zonas de párking. |
Guía de montaña privado, en caso de necesitarlo | Personal público a disposición de los usuarios a precio más reducido. |
Sin coste | Podría llevar aparejado un coste simbólico, que sirviera para mantener los servicios ofrecidos |
Escaso o nulo mantenimiento de accesos y pies de bloque | Mantenimiento del área en un estado adecuado para la práctica del bulder, y atendiendo a la protección medioambiental |
Posible perjuicio a la Naturaleza, posiblemente, por desconocimiento de los recursos naturales a proteger en el entorno | Información y restricciones necesarias a la práctica deportiva.
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No existe un canal para comunicar al Ayuntamiento quejas y sugerencias, o cualquier otra inquietud | Canal cómodo, rápido y eficaz para comunicar al ayuntamiento cualquier asunto de referencia con la instalación deportiva. |
Nula información sobre riesgos de la zona (ambientales y deportivos) | Información |
Responsabilidad en caso de accidente a debate, posibles problemas para el propietario privado | Responsabilidad del gestor de la zona, que será el Ayuntamiento, salvo situaciones excepcionales. |
NO existe protocolo de emergencias | Sí existe |
Lo dejamos a debate y esperamos vuestras ideas y comentarios. Quizá reconocer que este tipo de actividades ya no son algo aislado y que, aun siendo minoritarias, cada vez lo son menos, nos puede ayudar a gestionar mejor su posible impacto en el medio ambiente y adelantar posibles conflictos de uso. O quizá no.
Nos encanta el debate porque es nuestra forma de aprender así que os animamos a DEJARNOS VUESTRAS OPINIONES!
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