La Administración, aunque no quiera, es responsable de no actuar frente a una Vía de Escalada, una Zona de búlder o una Vía Ferrata, conforme a la legislación existente para las Instalaciones Deportivas. Siempre que ocurra cualquier daño material o personal en estos espacios y se pueda demostrar que si la administración competente hubiera actuado diligentemente en el ejercicio de sus competencias se podría haber evitado, será parte importante en el reparto de responsabilidades.

Todas las Comuunidades Autónomas han asumido en sus respectivos estatutos la competencia en materia de Deporte. Ello quiere decir que a través de las Consejerías de Deporte y sus respectivas Direcciones Generales del Deporte y otros órganos, articulan la política en materia deportiva de la Comunidad Autónoma. El reparto competencial entre órganos de la Comunidad Autónoma, Diputación Provincial (en su caso), comarcas (en su caso) y Ayuntamientos, lo establecen las leyes del deporte autonómicas.

Veamos, a partir del ejemplo de la normativa aragonesa, por ser de la más recientes, y además, una de las CCAA con más VVEE en nuestro país, qué referencias hay en la ley a las instalaciones deportivas y cómo se articula la competencia deportiva a nivel institucional.

LEY 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón:

Art. 59. c) Espacio deportivo no convencional: aquel situado en medio urbano o natural, no diseñado específcamente para la práctica deportiva y que es utilizado para el desarrollo de actividades físicas y deportivas

Art. 6.o): Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobar, en colaboración con el resto de Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, los criterios de planificación en materia de instalaciones deportivas de uso público y de sus servicios, titulación del personal técnico y requisitos de uso, así como elaborar y, en su caso, ejecutar el Plan Director y sus planes sectoriales de construcción y mejora de las instalaciones deportivas de uso público.

Art. 7: Corresponden a los municipios aragoneses las siguientes competencias en materia de actividad física y deporte: d) Controlar e inspeccionar el uso y aprovechamiento de las instalaciones deportivas. g) Autorizar la realización de actividades físicas y deportivas en los bienes e instalaciones públicas municipales de los que sea titular y en aquellas otras cuya gestión tenga encomendada.

Art. 61. Determinaciones técnicas de las instalaciones. 1. Todas las instalaciones deportivas deberán cumplir con las normas técnicas, sanitarias, de higiene y seguridad, de protección del medio ambiente y de eficiencia energética, de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente. 2. Así mismo, sus titulares establecerán las condiciones de uso para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia y de defensa de consumidores y usuarios, y de la relativa a la lucha y prevención contra el dopaje en el deporte.

Art. 62. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

1. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón es el INSTRUMENTO BÁSICO Y ESENCIAL en la ordenación del sistema aragonés de infraestructuras deportivas .

2. El Gobierno de Aragón aprobará el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

3. La elaboración y la ejecución del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón se llevará a cabo en colaboración con la Administración General del Estado, las diputaciones provinciales, las comarcas y los ayuntamientos aragoneses y otras entidades de carácter público o privado.

4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación, efectos y otras circunstancias del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón se determinarán reglamentariamente, debiendo al menos incluir lo siguiente: g ) Normativa básica de instalaciones y equipamientos deportivos en materia de construcción, uso y mantenimiento.

Art. 63. 3. Los ayuntamientos comprobarán, en la concesión de la licencia de obras o de actividad de instalaciones deportivas de uso público, el cumplimiento de la normativa básica de construcción, uso y mantenimiento defnida en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

Art. 64.1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de deporte, con la colaboración de la Administración General del Estado, las diputaciones provinciales, las comarcas y los municipios, elaborar, aprobar y actualizar periódicamente un censo general de instalaciones deportivas, sus equipamientos y sus características funcionales, TANTO CONVENCIONALES COMO NO CONVENCIONALES, públicas o privadas, donde podrán ser practicadas actividades físicas y deportivas.

Art. 64.4. La inclusión y actualización de datos en el censo será requisito indispensable para la celebración de competiciones oficiales y, en su caso, para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo, destinadas a la construcción o remodelación de esas instalaciones.

Art. 68. 2. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán suscribir un SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL que cubra las contingencias producidas por la normal actividad deportiva que en ellas se desarrolle.

Art. 69. Utilización de espacios deportivos no convencionales de carácter natural y artificial. 1. El uso deportivo de espacios deportivos no convencionales de carácter natural requerirá las autorizaciones administrativas correspondientes. Si este uso con fines deportivos fuera compatible con otros usos, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.

Art. 71. Información y protección al usuario.

1. Las instalaciones deportivas convencionales de uso público o aquellas no convencionales que se puedan destinar ocasionalmente a la prestación de servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad o persona titular, deben ofrecer como mínimo en un lugar visible y accesible al público y a los usuarios la siguiente información:

a) Titularidad de la instalación y, en su caso, del gestor o adjudicatario de la explotación.

b) Características técnicas de la instalación y de su equipamiento.

c) Calendario de apertura y horario de funcionamiento.

d) Reglamento de uso, que incluya los derechos y obligaciones generales de los usuarios.

e) Plan de emergencia, conforme a la normativa vigente.

A nivel institucional, en el Gobierno de Aragón, nos encontraríamos con el siguiente organigrama:

Fuente: Elaboración propia

Con este pequeño repaso al sistema aragonés en relación a las instalaciones deportivas, solo queremos evidenciar el hecho de que no se trata de que no exista regulación ni instituciones al respecto, se trata de que las administraciones competentes están mirando para otro lado (sirva el ejemplo aragonés para extrapolar a cualquier otra).

Es cierto, que en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, la de la Administración, hemos de partir de que la mera titularidad de competencias no presupone la obligatoriedad de responder por cualesquiera daños a los particulares, pues no cabe configurar a la Administración como una aseguradora universal.

Para que podamos exigir su parte de responsabilidad a la administración es preciso que concurran todos los presupuestos definidos por la Jurisprudencia:

  1. Funcionamiento anormal en el ejercicio de las competencias–> ESTÁNDAR EXIGIBLE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La responsabilidad de la Administración ha de valorarse teniendo en cuenta la esfera del control administrativo sobre estos riesgos, teniendo en cuenta y valorando si se trata de un riesgo que puede o no escapar al control del titular del servicio, así como el estándar de prevención que general y socialmente se exige. Con lo que hemos visto, está sobradamente justificado que el considerar a una Vía de Escalada o Vía Ferrata como instalación deportiva y someterlas a los controles técnicos de seguridad, censarlas, exigir SRC a sus titulares, garantizar información a los usuarios etc., entra dentro del «estándar de prevención general y socialmente exigible» a cada una de las administraciones competentes.
  2. La existencia de un daño efectivo, individualizable y evaluable económicamente.
  3. Antijuridicidad del daño: Quiere decir que el ciudadano no tenía porqué haber soportado ese daño y el riesgo inherente a la utilización de la instalación, ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Cuando ello ocurre, la administración tendrá la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado.
  4. Existencia de nexo causal entre la actuación del a administración y los daños producidos;
  5. Inexistencia de fuerza mayor

Con todo lo expuesto, ¿no parece bastante evidente que alguna administración deberá asumir responsabilidad ante los daños ocasionados por el uso de Vías de Escalada y Vías Ferratas?

Desde A2, instamos a que Ayuntamientos y CCAA tomen cartas en el asunto y empiecen a actuar y a regularizar este tipo de instalaciones deportivas, con la aprobación de las consiguientes partidas económicas necesarias al efecto.





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